Culiacán, Sinaloa.- Diputadas y diputados de la 65 Legislatura dieron lectura este jueves en Sesión Ordinaria a cuatro nuevas iniciativas, dos de las cuales tienen como objeto beneficiar a personas adultas mayores.
Las iniciativas leídas son las siguientes:
*Iniciativa del diputado Manuel de Jesús Guerrero Verdugo, de Morena, que propone reformar la fracción VI del apartado A del artículo 6, y la fracción XVI Bis al artículo 18 de la Ley de Salud del Estado de Sinaloa, en materia de impulsar campañas de prevención del suicidio en escuelas e integrar a adultos en acciones de atención y prevención.

En la reforma a la fracción VI del apartado se establece como obligación: “implementar políticas públicas para la prevención de la depresión y atención del suicidio enfocadas a niños, niñas, adolescentes y adultos”, y se propone adicionarle “y para ello, la Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y Cultura, realizará campañas de prevención y atención de casos que pudieran incidir en suicidios en los centros escolares de educación básica y media superior”.
Al artículo sólo se le adiciona las palabras “y adultos” para quedar como sigue:
XVI Bis. Coordinarse con las instituciones federales, estatales y municipales y con la sociedad civil, para promover y apoyar en la investigación de las causas del suicidio y de la conducta que lo origina, así como diseñar, proponer, desarrollar y aplicar acciones de prevención del suicidio, dirigidas particularmente a niñas, niños, adolescentes y adultos, así como a la población en general.
*Iniciativa del Grupo Parlamentario del PVEM que propone adicionar la fracción X al artículo 6 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores del Estado de Sinaloa, en materia de garantizar el acceso y capacitación digital para personas adultas mayores.

La fracción a añadir señala lo siguiente:
“Garantizar a las personas adultas mayores accesos y uso de nuevas tecnologías, facilitándoles el acceso a herramientas digitales así como capacitarles para desarrollar habilidades digitales básicas”.
*Iniciativa de la diputada Nancy Yadira Santiago Marcos, de Morena, que propone adicionar el Capítulo IV denominado “Acecho” al Título Quinto, denominado “Delitos contra la paz y la seguridad de las personas” de la sección primera de la parte especial del Libro Segundo, y el artículo 175 Bis I, todos del Código Penal para el Estado de Sinaloa, en materia de adicionar el delito de acecho al Código Penal como conducta contra la paz y la seguridad de las personas.
El artículo 175 Bis I que se propone adicionar establece:
“Comete el delito de acecho quien, por cualquier medio, aceche, asedie o acose a una persona, de tal forma que ocasione limitación a su libertad de actuar o tomar decisiones, temor o angustia de sufrir un daño en su persona, familia, o patrimonio.
“Para efectos de este delito, se podrá manifestar en una sola ocasión o de manera reiterada, conforme a las siguientes definiciones:
“Acecho: comportamiento caracterizado por el seguimiento o vigilancia ilegal de una persona.
“Asedio: comportamiento caracterizado por un ataque persistente o presión constante a una persona.
“Acoso: comportamiento caracterizado por conductas agraviantes verbales, físicas o psicológicas a una persona”.
Se propone imponer prisión de seis meses a dos años y multa de hasta quinientas cuotas a quien cometa el delito previsto en este artículo, y se incrementarán al doble estas penas si para la comisión del delito, el sujeto activo incurra en alguno de los siguientes supuestos:
l. Menoscabe de forma significativa el estilo de vida y la seguridad de la víctima.
II. Realice conductas que atenten o causen daño a la integridad física o psicológica de la víctima o su patrimonio, de otra persona o personas con quien aquella mantenga lazos de parentesco o vínculos afectivos.
III. Ingrese sin autorización al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro espacio donde se encuentre la víctima o de alguna de las personas citadas en la fracción II de este artículo, o sea frecuentado por cualquiera de estas;
IV. Emplee un arma en la ejecución de la conducta.
V. Cuando cometa por sí mismo o por interpósita persona un acto de vandalismo en perjuicio de bienes muebles o inmuebles propiedad de la víctima o de alguna de las personas citadas en la fracción II de este artículo, en sus lugares de vivienda, trabajo, estudio o convivencia, entre otras propuestas.
*Iniciativa del diputado Guadalupe Santana Palma León, de Morena, que propone reformas y adiciones diversas a la Ley de Salud del Estado de Sinaloa, en materia de regular los servicios de medicina estética, mediante autorización sanitaria y personal médico.
El inciso B, establece que “es materia de salubridad local la regulación y el control sanitario de”, y se agrega un listado que incluye mercados y centros de abasto, cementerios, crematorios y criptas, entre otros y la propuesta es añadir “los establecimientos que ofrezcan servicios relacionados con la medicina estética”.
La misma propuesta de adición es para el capítulo XIII.
El capítulo 243 se reforma para establecer como prohibición el “aplicar o suministrar cualquier tipo de medicamento o sustancias administradas por vía intramuscular, intravenosa, oral, ótica, oftálmica, intratecal, intradérmica o subcutánea con fines terapéuticos, estéticos o de cualquier otra índole, en peluquerías, spa, salones de belleza, estética”.
Al capítulo XX, denominado “DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE MEDICINA ESTÉTICA” se adicionan varios artículos cuya redacción es la siguiente:
Artículo 259 Bis 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por medicina estética los procedimientos médicos no quirúrgicos y mínimamente intrusivos, centrados en mejorar el aspecto de las personas utilizando enfoques no invasivos, realizados con una finalidad terapéutica, preventiva o de belleza, que buscan restaurar, mantener o promover la estética y la salud, mediante la aplicación o infiltración de sustancias, la utilización de dispositivos que emitan cualquier forma de energía o la ejecución de maniobras que impliquen anestesia tópica o local, realizados en régimen ambulatorio. Artículo
259 Bis 6. Se entenderá por establecimientos de medicina estética los locales, consultorios, clínicas y unidades de atención ambulatoria que, como actividad principal o complementaria, presten al público procedimientos de medicina estética, y que cuenten con la autorización sanitaria expedida por la autoridad competente, entre otros.